lunes, 28 de marzo de 2011

Un paso firme hacia la Anulación de la ley de impunidad...

Propuesta del Proyecto de ley Interpretativo
( Tomado del Semanario El Popular)

Artículo 1º-Interprétase de conformidad con el artículo 85,numeral 20 de la Constitución de la República, que el derecho de todo ser humano a la vida, a su integridad personal, a no ser desaparecido, ni torturado, así como los derechos y obligaciones que regulan el acceso a la justicia, investigación, persecución, juzgamiento, cooperación y castigo de las violaciones de los mismos y de los crímenes de lesa humanidad, establecidos en las normas de Derecho Internacional ratificados por la república y por las normas de “ius cogins”, están incorporados a nuestra Constitución por la vía del artículo 72 de ésta y se deberán aplicar directamente por los tribunales de la República.

Nuevo Artículo: declárese que la independencia del poder judicial y el ejercicio pleno de la función jurisdiccional por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales y Juzgados (artículo 233 de la Constitución de la República) deriva esencial e insoslayablemente de la forma republicana de gobierno (artículo 72 de la Constitución de la República).

Artículo 2º-Declárese como interpretación obligatoria ( Código Civil, artículo 12) y en cumplimiento de la jurisprudencia pacífica y constante de la Suprema Corte de Justicia, que los artículos 1º, 3º, y 4º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, presentan una ilegitimidad manifiesta, son incomparables con los artículos 4º, 72, 83, y 233 de la Constitución de la República y carecen de valor jurídico alguno.

Artículo 3º-En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes:
A)    El archivo de las actuaciones decretadas por el juez competente por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 15.848, no extingue la acción penal ni constituye cosa juzgada.
B)    B) Toda intervención judicial que haya sido interrumpida, suspendida, o archivada por aplicación de la Ley  Nº 15.848, de 22 de diciembre d 1986, o por actos administrativos que se hubieran dictado en su aplicación, con el fin de obstaculizar, impedir, o archivar, o mantener suspendidas y/o archivadas indagatorias o acciones penales, continuará de oficio, o por solicitud del interesado o del Ministerio Público.
C)    C) Sin perjuicio de aquéllos delitos imprescriptibles, respecto de aquéllos delitos que fueren prescriptibles, y hayan sido o pudieren haber sido comprendidos en la caducidad dispuesta por el artículo 1º de la  Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, no podrá computarse a los efectos de la prescripción, el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigor de ésta ley.

Artículo 4ª-Asimismo, lo dispuesto en ésta ley se aplicará en su caso, a las nuevas denuncias que se presenten

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