Propuesta del Proyecto de ley Interpretativo
( Tomado del Semanario El Popular)
Artículo 1º-Interprétase de conformidad con el artículo 85,numeral 20 de la Constitución de la República , que el derecho de todo ser humano a la vida, a su integridad personal, a no ser desaparecido, ni torturado, así como los derechos y obligaciones que regulan el acceso a la justicia, investigación, persecución, juzgamiento, cooperación y castigo de las violaciones de los mismos y de los crímenes de lesa humanidad, establecidos en las normas de Derecho Internacional ratificados por la república y por las normas de “ius cogins”, están incorporados a nuestra Constitución por la vía del artículo 72 de ésta y se deberán aplicar directamente por los tribunales de la República.
Nuevo Artículo: declárese que la independencia del poder judicial y el ejercicio pleno de la función jurisdiccional por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales y Juzgados (artículo 233 de la Constitución de la República ) deriva esencial e insoslayablemente de la forma republicana de gobierno (artículo 72 de la Constitución de la República ).
Artículo 2º-Declárese como interpretación obligatoria ( Código Civil, artículo 12) y en cumplimiento de la jurisprudencia pacífica y constante de la Suprema Corte de Justicia, que los artículos 1º, 3º, y 4º de la Ley N º 15.848, de 22 de diciembre de 1986, presentan una ilegitimidad manifiesta, son incomparables con los artículos 4º, 72, 83, y 233 de la Constitución de la República y carecen de valor jurídico alguno.
Artículo 3º-En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes:
A) El archivo de las actuaciones decretadas por el juez competente por aplicación del artículo 3º de la Ley N º 15.848, no extingue la acción penal ni constituye cosa juzgada.
B) B) Toda intervención judicial que haya sido interrumpida, suspendida, o archivada por aplicación de la Ley N º 15.848, de 22 de diciembre d 1986, o por actos administrativos que se hubieran dictado en su aplicación, con el fin de obstaculizar, impedir, o archivar, o mantener suspendidas y/o archivadas indagatorias o acciones penales, continuará de oficio, o por solicitud del interesado o del Ministerio Público.
C) C) Sin perjuicio de aquéllos delitos imprescriptibles, respecto de aquéllos delitos que fueren prescriptibles, y hayan sido o pudieren haber sido comprendidos en la caducidad dispuesta por el artículo 1º de la Ley N º 15.848, de 22 de diciembre de 1986, no podrá computarse a los efectos de la prescripción, el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigor de ésta ley.
Artículo 4ª-Asimismo, lo dispuesto en ésta ley se aplicará en su caso, a las nuevas denuncias que se presenten
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